Clausura de antena de telefonía celular en Villa 25 de Mayo
¿Inercia, ineptitud o incomunicación del gobierno provincial?
Mediante la Resolución 404/08 del 11 de septiembre pasado, el Secretario de Ambiente de la Provincia procede a clausurar el funcionamiento de la antena de telefonía celular de la Villa 25 de Mayo, medida que a más de un mes de dictada no se ha cumplido.
Es importante señalar que esta antena de telefonía celular, como también otras del departamento, se instaló y comenzó a operar sin haberse dado cumplimiento con CARÁCTER PREVIO al procedimiento de EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL y obtenido la correspondiente licencia ambiental (DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL), y consiguiente licencia social (al no haberse celebrado la audiencia pública exigida por la ley), ello en clara violación del régimen jurídico vigente.
Demás esta decir, que la instalación de una antena de telefonía celular es una actividad de riesgo y por lo tanto debe tramitarse una evaluación bajo un enfoque global ambiental con carácter previo.
Que pese a ello, la autoridad de aplicación en la materia conforme ley 7826, modificada por el artículo 112 de su similar y ley 5961 anexo 13 punto 1):
* Intervino recién ante la denuncia formulada por los vecinos.
* Ordenó mediante resolución 404/08 una clausura que es “simbólica” por cuanto la antena sigue operando y ni siquiera cuenta con la correspondiente faja de clausura. Asimismo, no aplicó ninguna multa o sanción equivalente a la empresa titular e infractora. En el presente caso, corresponde se proceda a hacer efectiva dicha clausura dispuesta por resolución 404/08 (Secretaria de Ambiente) mediante la desconexión física de la antena.
* Que sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación debió haber ordenado el desmantelamiento, siendo pasible de responsabilidad por omisión y por ejercicio deficiente del poder de policía que le es inherente. En ese sentido, es oportuno destacar que un fallo dictado por un Juzgado de Faltas de Lomas de Zamora, de septiembre de 2005, ordenó a la empresa Nextel a desmantelar una antena de telefonía celular por carecer de localización y habilitación municipal autorizadas A la vez la sentencia condenó a la compañía a pagar una multa de $35000 por la falta cometida. Los argumentos vertidos por el juez de la causa consideran como agravante que al tratarse de una empresa especializada de telecomunicaciones, cuenta con la infraestructura empresarial, técnica y profesional necesaria para asegurar su conducta a la normativa legal vigente, la cual no puede desconocer bajo ningún aspecto (ver sumario e información adicional en www.ducba.com.ar portal web de la Asociación de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores).
Por lo expuesto, es imprescindible que el gobierno provincial ordene con carácter de muy urgente el desman-telamiento y consiguiente retiro de la estructura soporte y su respectiva antena de telefonía móvil, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 5961 y Artículo 26 inc. 1) de su decreto reglamentario y demás normativa aplicable, porque lo contrario implicaría permitir el ilícito con una inactividad sorprendente, al tolerar el inicio de actividades sin contar con la respectiva EIA, la que debe ser cumplida inexorablemente con carácter previo.
La Autoridad Ambiental de la provincia debe considerar, que si no se exige la EIA con carácter previo, instrumento típicamente preventivo, se está desnaturalizando y burlando la finalidad del instituto a la vez que se alienta el incumplimiento legal. Ello por cuanto, sería más fácil iniciar una actividad sin la habilitación pertinente y eventualmente ante el requerimiento de la autoridad de aplicación regularizar dicha situación y ese no ha sido el propósito previsto por el legislador al regular la EIA. Que en ese sentido, el art. 28 de la ley 5961 referido a la declaración de impacto ambiental es claro “Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado”.
Que es práctica de las empresas – tal como ocurrió en el presente caso- recurrir a mecanismos de habilitación ficta, ya que presentan con posterioridad a la instalación de nuevas estaciones las solicitudes de autorización y la documentación que la norma establece incumpliendo con la normativa que establece la autorización previa.(Conf. AGN Metodología de Control 269/02). En caso de así permitirlo la autoridad de aplicación estaría incurriendo en un accionar contra legem, y violatorio del régimen legal de autorización previa, incurriendo incluso en una responsabilidad personal de los funcionarios autorizantes.
En este contexto corresponde recordar que la “Evaluación de Impacto Ambiental” constituye la versión literal de la denominación adoptada por la NEPA (“Nacional Environmental Policy Act”, de 1969).
Se ha dicho que en su formulación moderna, la EIA puede ser definida como un proceso por el cual, una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio se somete a una evaluación sistemática, cuyos resultados deben ser tenidos en cuenta por la autoridad para conceder o no su aprobación. Es un PROCEDIMIENTO PREVIO para la toma de decisiones y sirve para valorar los efectos potenciales de un proyecto con el objeto de evitar desventajas para el medio ambiente. (MARTIN MATEO, Ramón “Tratado de Derecho Ambiental”, TI, Trivium, Madrid, 1.991, pág. 302).
Constituye un procedimiento administrativo PREVIO que debe ser tenido en cuenta en el procedimiento que conduce a la decisión final.
“El principio que se cierne sobre el Estado como garante del ambiente, implica que todo emprendimiento que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios degradantes al entorno en el futuro, debe encontrar límites jurídicos razonables, y la herramienta predictiva llamada a determinarlos es la EIA”. La carencia de tal instrumento hace imposible predecir los efectos que la ejecución del proyecto tendrá sobre los componentes del medio. Se desconocen por completo que consecuencias disvaliosas sobre el ambiente y la salud de la población expuesta puede generar la antena que se encuentra en funcionamiento, lo que reafirma la necesidad de ordenar su desarme y consiguiente retiro.
Indudablemente procede que se haga efectiva la clausura ordenada por resolución 404/08 originaria de la Secretaria de Ambiente inter se desmantela la antena de referencia, se apliquen las sanciones pertinentes a la empresa titular de dicha antena de telefonía celular y se rechace expresamente toda presentación efectuada por la empresa tendiente a dejar sin efecto la resolución nº 404/08 originaria de la Secretaria de Ambiente, cumplimiento de la evaluación de impacto ambiental y consiguiente obtención de la declaración de impacto ambiental extemporáneamente, bajo apercibimiento de la nulidad de las actuaciones administrativas iniciadas en consecuencia (conf. Art. 28 Ley 5961), sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que pudieran corresponder.
La situación que se está planteando en este problema ambiental exige una presencia de los estados provincial y municipal que hoy siguen ausentes al no determinar un parque de antenas o la exigencia de lo que establecen las leyes y ordenanzas ambientales en lo que hace a telefonía celular.
¿Qué pasa o pasará entonces con las antenas que se encuentran no solo en los distritos, sino también en el corazón de la ciudad de San Rafael, en una peligrosa proximidad a escuelas, hospitales, tribunales, las que se instalaron sin respetar ninguna legislación vigente?
NOTA: La Voz agradece a la DRA. PAULINA MARTINEZ el asesoramiento brindado en el tema.
EL SECRETARIO DE
MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1° – Ordénese la clausura de la Antena de Comunicaciones perteneciente a la Empresa CTI MÓVIL S.A, ubicada en calle Gobernador García s/n. Distrito Villa 25 de Mayo en el Departamento San Rafael, Departamento San Rafael, Provincia ele Mendoza y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley N° 5961 y Articulo 26, inc. 1) de su Decreto Reglamentario N° 2109/94.
Articulo 2~- – Establézcase un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente Resolución, para que la Empresa ex CTI MÓVIL hoy CLARO SA. presente ante la Unidad de Evaluaciones
Ambientales de la Secretaría de Medio Ambiente descargo en ]elación con el Acta de Inspección N° 005826 de fecha 11 de febrero cié 2008, que forma parte de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 – punto 2 – del Decreto N° 2:109/94, Reglamentario de la Ley N° 5961.
Articulo 3° – Por Secretaría General cúrsese copia de la presente resolución a la Empresa ex CTI MÓVIL SA. hoy CLARO SA.
Artículo 4° – Comuniqúese a quienes corresponda y archívese.







